Nueva reglamentación de antenas e infraestructura de redes de telecomunicación en el Distrito

Por Agustín Leal Jerez*
A través del Decreto 0691 del 2 de julio de 2021 (hacer click) la administración distrital modificó el Decreto 0424 de 2003 y procedió a reglamentar la localización, instalación, regularización de la infraestructura y redes de telecomunicaciones en el Distrito de Cartagena.
Independientemente de que existen diversos criterios científicos en torno a los efectos de las ondas electromagnéticas en la salud humana y animal, esta reglamentación, por su trascendencia, está reservada para ser abordada a través de la expedición, modificación o revisión de los planes de ordenamiento territorial, sin perjuicio de que estos instrumentos regulen los aspectos básicos del tema y deje para posterior reglamentación en cabeza de los alcaldes los asuntos meramente instrumentales de las medidas adoptadas.
La razón de ser de esta forma de adopción radica en que la Constitución Política de Colombia, por mandato de su artículo 313, todo lo que tiene que ver con la reglamentación de los usos del suelo lo orbita en cabeza de los Concejos distritales y municipales; y porque, además, los planes de ordenamiento territorial tienen un procedimiento especial para su adopción que los torna mucho más legítimos, ya que requieren de instancias de socialización, concertación y consultas.
Creemos que esta medida, por su impacto en la convivencia ciudadana, en el modelo de ocupación, paisajismo y perfil urbano en general de la ciudad y sus corregimientos, no debió tomarse a través de un simple decreto distrital, máxime cuando muchas de sus disposiciones contradicen abiertamente el Plan de Ordenamiento Territorial Distrital – POT – de la ciudad.
El POT, en su artículo 65, prohíbe tajantemente la instalación de antenas de telecomunicaciones en el Cerro de la Popa y ordena la reubicación en el corto plazo de las que existían al momento de expedirse dicha norma. El artículo 5 del Decreto 0691 de julio 2 de 2021 no solo las autoriza sino que, además, incluye indistintamente a todas las demás áreas de reserva ambiental y de protección del Distrito de Cartagena como posibles sitios de ubicación de antenas e infraestructura de telecomunicaciones.
Pero, como si fuera poco, el mismo Decreto, en su artículo 13, que trata sobre el régimen de transición y regularización, en tratándose de aquellas antenas e infraestructura de telecomunicaciones instaladas irregularmente, en cualquier sitio del Distrito, incluido el Cerro de la Popa, concede un plazo para que en un término de nueve meses procedan a regular su situación ante la Secretaría de Planeación Distrital.
De continuar la vigencia de este decreto, en un corto tiempo vamos a ver la imagen urbana de la ciudad completamente deteriorada por la proliferación de antenas e infraestructura de telecomunicaciones en cualquier parte, sobre todo porque el Decreto expedido, reglamentario de esta actividad, no se preocupó por elaborar un documento técnico de soporte, en donde se hubiese explorado la ubicación de estos elementos, especialmente, aquellos ubicados a nivel del suelo, agregando algún tipo de perfil arquitectónico que ofenda menos la imagen de la ciudad.
Pero, quienes más vamos a sufrir somos los que vivimos en zonas residenciales, porque, tal como está redactado el artículo 3, que trata sobre la definición y clasificación de usos del suelo compatibles con la infraestructura TIC, resulta demasiado difícil para el operador de la norma y el ciudadano común y corriente desvelar si su instalación en las áreas residenciales está prohibida o permitida.
Toda esta confusión se completa con lo dispuesto en el POT sobre la actividad mixta, que afirma:
ARTICULO 268: DEFINICIÓN DE ACTIVIDAD MIXTA. Son los suelos urbanos en donde se presente o sea deseable una mezcla de actividades diferentes con intensidades de uso diferenciales para las combinaciones, proporcionales a partir de un uso principal o predominante.
ARTÍCULO 269: LOCALIZACIÓN. En el suelo urbano, su localización obedece a una política de ordenamiento de la situación actual, y de una localización deseable de las diferentes actividades no residenciales y de acuerdo con dos criterios de política:
De un lado se reglamenta esta Área de actividad en zonas donde se ha desarrollado en forma planificada o espontánea una mezcla de actividades que este Decreto reconoce y estructura.
De otro lado se ubican estas áreas de Actividad, convenientemente a lo largo de corredores direccionados por el sistema vial principal y secundario siguiente:
2.1. De vías nacionales y subregionales,
2.2. De vías arterias de penetración a la ciudad.
2.3. Sistema de vías colectoras
2.4. Subsistema de vías locales.
2.5. Sistema de vías acuáticas
En general, sobre el primer y el segundo sistema se localizan las Áreas de Actividad Mixta III y sobre el tercero y cuarto las de categoría II. Los desarrollos comerciales, turísticos y residenciales que se localicen sobre vías nacionales, subregionales y arteriales deberán contar con vías de servicio al interior de los predios, para garantizar el normal funcionamiento del tráfico.
Quiere lo anterior decir, en buen castellano, que si usted vive en un sector residencial, pero por el frente de su casa pasa una cualquiera de las anteriores vías, ese sector tiene el carácter de Mixto II o Mixto III, por lo tanto es sujeto de ser ocupado con infraestructura de telecomunicaciones, cualquiera que sea su modalidad. Definitivamente, apaga y vámonos.
Abogado, especialista en Derecho Público con experiencia en Derecho Urbanístico, Ordenamiento Territorial, Contratación Estatal y Gerencia de la Defensoría Pública, entre otros temas.